Anexo 4: Marco normativo internacional y argentino
Guías para la actividad periodística
En lo referente a la actividad periodística, los antecedentes jurídico-institucionales en la materia no sólo aconsejan al Estado que apoye y genere conciencia en los medios de comunicación, si no que ejerza una efectiva tarea rectora, promoviendo el autoexamen de las políticas comunicacionales en materia de género -incluida la publicidad- y que induzca la adopción de medidas correctivas.
- La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), de 1979, compromete a los Estados Parte a “adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer”.
- También la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) indica en su artículo 5°, inciso a), que los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
- La Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada en Beijing afirma que es necesario “concientizar acerca de la responsabilidad de los medios de comunicación en la promoción de imágenes no estereotipadas de mujeres y hombres, y de eliminar los modelos de conducta generadores de violencia que en ellos se presentan”.
- El inciso f) del artículo 6 de la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, promulgada en abril de 2009, entre las modalidades de violencia estatuye la de “violencia mediática”, a la que define como “aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres (…) legitimando la desigualdad de trato, o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres”.
- La aplicación de medidas por parte del Estado que prohíban toda discriminación contra la mujer no configura per se una violación al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, por cuanto la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (67) de San José de Costa Rica, 1969, prescribe claramente en su Artículo 13, inciso 2, que “estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
(67) Texto completo: https://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos2.htm